Antecedentes
El día 3 de agosto
de 2010 tuvo entrada en la sede del Comité Econòmic i Social de
El día 7 de
septiembre de 2010 se reunió en Castellón, en sesión de trabajo
Nuevamente, en
fecha 15 de septiembre de 2010, se reunió en Valencia
El Anteproyecto de Ley que se dictaminó constaba de una Exposición de Motivos, setenta y ocho artículos estructurados en cinco Títulos con sus correspondientes Capítulos, Disposición Adicional Única, Disposición Transitoria Única, Disposición Derogatoria Única y tres Disposiciones Finales.
Valoración y observaciones de carácter general
En fecha 9 de marzo de 2007, el
Pleno del Comité Econòmic i Social de
Desde el CES-CV se advirtió que en
Como consideración de carácter
general, se quiso manifestar que el presente Anteproyecto de Ley recogía una
serie de derechos pero reducidas obligaciones para los consumidores,
centradas además exclusivamente en las Asociaciones de Consumidores y
Usuarios. Estos deberes estarían relacionados con los expuestos en el
párrafo 4º de
Observaciones al articulado
En el artículo 15 (Las
Asociaciones de Consumidores y Usuarios), en el apartado 3, del artículo 15,
el CES-CV consideraba que cuando se regulan los requisitos para que las
cooperativas sean también Asociaciones, se hace referencia a la legislación
autonómica, pero, sin embargo, el requisito que se exige al final del punto,
referido a que deban dotar el fondo de educación y formación con “un mínimo
del diez por ciento de los excedentes netos de cada ejercicio social”, no se
corresponde con la exigencia legal recogida en el artículo 68.2 de
Por otro lado, el artículo 90.1 de
“… y dotado con un mínimo del cinco por ciento de los excedentes netos de cada ejercicio social”.
Este artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:
Artículo 15. Las asociaciones de consumidores y usuarios
“3. También son Asociaciones de consumidores y usuarios las entidades constituidas por consumidores con arreglo a la legislación de cooperativas autonómica, siempre que respeten los requisitos básicos exigidos en la normativa estatal básica aplicable y entre cuyos fines figure, necesariamente, la educación y formación de sus socios en materias relacionadas con el consumo, y estén obligadas a constituir un fondo social con tal objeto, según su legislación específica.”
El artículo 30 (Deberes, obligaciones y prohibiciones de las asociaciones de Consumidores y Usuarios) en el punto 2 del artículo 30, el Comité entendía que en los epígrafes “a)” y “c)” se prohíbe a las Asociaciones incluir como asociadas a “personas jurídicas con ánimo de lucro” y “realizar comunicaciones de bienes y servicios”.
Estas limitaciones, que son perfectamente comprensibles, en realidad, dejan fuera de la consideración como tales Asociaciones a las Cooperativas de Consumidores y Usuarios, ya que éstas pueden tener como “asociados” (no como socios) a “personas jurídicas”, normalmente empresas o empresarios que aportan capital, y además, como empresas que son, obviamente hacen comunicación de sus bienes y servicios (publicidad de sus ofertas comerciales).
Consecuentemente, se hacía necesario introducir una salvedad para las Cooperativas de Consumidores y Usuarios, relativa a que esas prohibiciones se referirán, exclusivamente, a su actividad como Asociación, y no a su actividad como empresa. Por tanto, se proponía añadir un punto nº 3 al artículo 30, con el siguiente tenor:
“3.- Las prohibiciones reguladas en los epígrafes a), c) y d) del apartado anterior se aplicarán, respecto de las Cooperativas de Consumidores y Usuarios que tengan la consideración legal de Asociación, única y exclusivamente a su actuación como tales Asociaciones de Consumidores y Usuarios, y no en el desarrollo de su actividad económica como cooperativa y empresa.”
Este artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:
Artículo 31. Deberes, obligaciones y prohibiciones de las asociaciones de consumidores y usuarios
“3. Las prohibiciones reguladas en los epígrafes a), c), d) y f) del apartado anterior se aplicarán, respecto de las Cooperativas de consumidores y usuarios que tengan la consideración legal de asociación y estén inscritas en el Registro previsto en el artículo 29, única y exclusivamente a su actuación como tales Asociaciones de consumidores y usuarios, y no en el desarrollo de su actividad económica como cooperativa.”
Antecedentes
El día 3 de septiembre de 2010
tuvo entrada en la sede del Comité Econòmic i Social de
El día 8 de septiembre de 2010
se reunió en sesión de trabajo
Nuevamente, los días 13 y 16 de
septiembre de 2010, se reunió
El Anteproyecto de Ley que se dictaminaba constaba de una Exposición de Motivos, ciento diez artículos estructurados en siete Títulos con sus correspondientes Capítulos, dos Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y dos Disposiciones Finales.
Valoración y observaciones de carácter general
En primer lugar, el CES-CV
entendía la necesidad de aprobar un nuevo texto legal en materia de comercio
que se ajustara a
Sin embargo, se observaba a lo
largo del articulado de dicho Anteproyecto de Ley una excesiva planificación
administrativa de la actividad comercial y un marcado carácter
reglamentista, que no se ajustaba a los objetivos de la mencionada Directiva
europea, que impone a los Estados la obligación de eliminar todas las trabas
jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de
establecimiento y de prestación de servicios que se recogen en el Tratado de
Funcionamiento de
Por otro lado, el Comité consideraba que el Anteproyecto de Ley debería contemplar la venta directa de los productos de los agricultores y ganaderos, como ocurre en otras legislaciones de países europeos de nuestro entorno.
Observaciones al articulado
En el artículo 7
(Condiciones generales), de la redacción del apartado a) parecía
desprenderse que pudiera
existir un doble régimen de autorización para el ejercicio de la actividad
comercial, una autorización autonómica y otra municipal, cuando
Este artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:
Artículo 7. Condiciones generales
“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente, en especial, en la legislación mercantil, laboral, tributaria y en aquella que regula el ejercicio de determinadas profesiones, son condiciones para el ejercicio de la actividad comercial:
a) Cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente que resulte de aplicación.”
En relación al artículo 18 (Calendario de domingos y otros días festivos), en el apartado segundo de este artículo, el Comité entendía que en la habilitación de los domingos y festivos no sólo debían tenerse en cuenta las preferencias de los consumidores sino también, como dispone la normativa actualmente vigente, su atractivo comercial. Por tanto, se proponía que se añadiese la expresión “y sean de atractivo comercial”.
Por su parte, en el apartado tercero, el CES-CV consideraba que la facultad municipal de sustitución no debía ser vinculante para aquellos comercios que, de acuerdo con su estrategia comercial, hayan planificado sus aperturas de conformidad con el calendario establecido por la administración autonómica. Por ello, el comerciante debía poder optar entre los días propuestos por el Ayuntamiento y los aprobados por la administración autonómica.
En la ley la redacción ha sido la siguiente:
Artículo 18 (Calendario de domingos y otros días festivos)
“2. El informe del Observatorio velará por los intereses de los consumidores y usuarios, de forma que se proponga para su habilitación comercial los domingos y/o festivos que ofrezcan atractivo comercial para aquéllos.
3. Se faculta a los
Ayuntamientos para que puedan sustituir hasta dos domingos o festivos de los
habilitados por dos días festivos en su ámbito local. La decisión que se
adopte será de obligado cumplimiento para todos los establecimientos que no
puedan acogerse al régimen de libertad horaria. Tal determinación deberá ser
adoptada por el órgano municipal competente, oído el Consejo Local de
Comercio o, en su defecto, las asociaciones locales de comerciantes, y ser
comunicada a
En el artículo 33
(Autorización de establecimientos comerciales de impacto territorial) en el
apartado quinto, se dejaba para el posterior desarrollo reglamentario la
regulación de una cuestión que debiera quedar definida con mayor precisión
en la propia Ley por razones de seguridad jurídica: la determinación de
aquellos establecimientos comerciales que, independientemente de su grado de
impacto territorial, puedan quedar exentos de la exigencia de autorización
comercial autonómica. Además es incoherente con
En el texto legal aprobado este punto 4 se ha suprimido.
En el artículo 34
(Procedimiento para la solicitud de autorización comercial autonómica), el
CES-CV entendía que debía velarse porque la creación de organismos
intermedios no derivase en una mayor burocratización en el procedimiento de
obtención de la autorización administrativa, en consonancia con el criterio
de simplificación administrativa recogida en
En la ley que se ha aprobado este artículo no ha quedado contemplado.
Respecto al artículo 62 (Disponibilidad de existencias), el CES-CV creía que la excesiva generalidad e indefinición de la expresión puede dar lugar a sanciones injustas ya que, en la práctica, resulta muy difícil determinar a priori la demanda y necesidades de abastecimiento que puede exigir un lanzamiento promocional y, en consecuencia, determinar si ésta ha sido calculada de modo razonable. Por ello, el CES-CV estimaba que debería redactarse el precepto de forma más precisa para garantizar la seguridad jurídica.
El tenor literal de este artículo es el siguiente:
Artículo 62. Disponibilidad de existencias
“1. En la organización de una oferta promocional se deberá contar con existencias suficientes para satisfacer la demanda previsible en cada establecimiento, calculada de modo razonable, atendiendo, entre otras circunstancias, a la duración de la promoción anunciada y a la publicidad realizada. En este sentido, quedan prohibidas las ofertas comerciales que evidencien la imposibilidad de cubrir una mínima demanda, a la vista de las exigencias puestas a la venta y del mercado potencial al que se dirigen, y cuya única pretensión sea la de atraer al consumidor al establecimiento mediante una expectativa engañosa.”
En la ley aprobada se ha eliminado esta expresión y la redacción del artículo ha sido la siguiente:
Artículo 88. Participación en la acción pública
“
Este apartado presenta el siguiente tenor literal:
Artículo 104. Infracciones graves
“Tendrán la consideración de infracciones graves, las siguientes:
19) La negativa o resistencia manifiesta a suministrar datos o a facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, con el objeto de cumplir las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente Ley.”
Antecedentes
El día 24 de agosto de 2010
tuvo entrada en la sede del Comité Econòmic i Social de
El día 8 de septiembre de 2010
se reunió en sesión de trabajo
El Anteproyecto de Ley que se dictaminaba constaba de una Exposición de Motivos, seis artículos, una Disposición Adicional, una Disposición Transitoria, una Disposición Derogatoria y cuatro Disposiciones Finales.
Valoración y observaciones de carácter general
El CES-CV, al tiempo que agradeció la remisión de este anteproyecto de ley y su documentación complementaria, quiso dejar constancia de su preocupación por la posible inconstitucionalidad del texto que se presentaba. Dicho texto legisla “ex novo” en sentido opuesto a la regulación contenida en el Código Civil, cuando no existe un Derecho Civil Foral previo a desarrollar, modificar o conservar sobre el Derecho de Familia en relación a los progenitores.
Observaciones al articulado
Sobre el artículo 4 (Medidas
judiciales), en primer lugar, el CES-CV consideraba que debería desaparecer
este artículo puesto que el contenido del mismo es distinto al objetivo de
Sin perjuicio de ello, con respecto al primer apartado del artículo 4, el CES-CV opinaba que debería añadirse a la redacción de este punto que “a falta de pacto entre los progenitores, será el juez quien fijará los extremos enumerados en el apartado 2 del artículo 3 de esta Ley, previa audiencia del Ministerio Fiscal”.
Este artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:
Artículo 5. Medidas judiciales
“
En
Esta disposición en la ley presenta el siguiente tenor:
Disposición Transitoria Primera. Revisión judicial de medidas adoptadas conforme a la legislación anterior.
“Primera. A través del procedimiento establecido en la legislación procesal civil para la modificación de medidas definitivas acordadas en un procedimiento de separación, nulidad o divorcio, y a partir de la entrada en vigor de esta ley, se podrán revisar judicialmente las adoptadas conforme a la legislación anterior, cuando alguna de las partes o el Ministerio Fiscal, respecto de casos concretos, soliciten la aplicación de esta norma.”
Antecedentes
El día 5 de octubre de 2010 tuvo
entrada en la sede del Comité Econòmic i Social de
El día 14 de octubre de 2010 se
reunió en sesión de trabajo
Nuevamente, los días 25 de octubre y
5 de noviembre de 2010, se reunió
El Anteproyecto de Ley que se dictaminaba constaba de una Exposición de Motivos, 61 artículos estructurados en nueve Títulos, con sus correspondientes Capítulos, seis Disposiciones Adicionales, cinco Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales.
El texto de
El
Anteproyecto de Ley, de
Observaciones al articulado
En el artículo 16
(Composición y funcionamiento de
Este artículo en la ley ha tenido la redacción siguiente:
Artículo 17. Composición y funcionamiento de la comisión
“La conselleria competente en
materia de prevención, extinción de incendios y salvamento elaborará el
reglamento por el que se regule la composición y funcionamiento de
En relación al
Título VI
(Del Registro y de
Uno de estos artículos en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:
Artículo 32. Documento de acreditación de bombero profesional, voluntario o de empresa
“1. El personal que esté inscrito en
el registro de bomberos y se encuentre en activo, estará provisto de un
documento de acreditación de bombero profesional, voluntario o de empresa
expedido por
Respecto al artículo 37 (Prevención de Riesgos Laborales), a los efectos del cumplimiento del contenido de este artículo, el Comité consideraba conveniente la creación de un Comité de Seguridad y Salud Laboral de ámbito autonómico, que coordine las actuaciones en esta materia.
El tenor literal de este artículo en la ley es el siguiente:
Artículo 38. Prevención de riesgos laborales
“2. Se creará un Comité de Seguridad y Salud Laboral de ámbito autonómico para coordinar las actuaciones en esta materia.”
Antecedentes
El día 14 de
septiembre de 2010 tuvo entrada en la sede del Comité Econòmic i Social de
El día 7 de octubre
de 2010 se reunió en sesión de trabajo
Nuevamente, los
días 14 y 19 de octubre de 2010, se reunió
El Anteproyecto de Ley que se dictaminaba constaba de una Exposición de Motivos, 112 artículos estructurados en cuatro Títulos, con sus correspondientes Capítulos y Secciones, cuatro Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y dos Disposiciones Finales.
Valoración y observaciones de carácter general
El Comité Econòmic i Social de
En este sentido, se indicó que
cualquier modificación posterior que se realice en el texto remitido al
CES-CV, sin perjuicio de las efectuadas por el Consell Jurídic Consultiu de
Observaciones al articulado
En el artículo 8 (Estacionamiento de bicicletas), el CES-CV estimaba que debían ser los edificios de uso residencial “de nueva construcción” los que debían de contemplar emplazamientos específicos para el estacionamiento de bicicletas.
El tenor de la ley aprobada es el siguiente:
Artículo 8. Estacionamiento de bicicletas
“1. Los edificios de uso residencial de nueva construcción deberán contemplar emplazamientos específicos, seguros y resguardados, para un número de bicicletas al menos igual al doble del número de viviendas, en una ubicación que permita el acceso cómodo y fácil desde la red viaria, de acuerdo con lo que reglamentariamente se especifique.”
En cuanto al articulo 28 (Publicidad), en el apartado 1 de este artículo, el Comité proponía que el posterior desarrollo reglamentario fijase los mecanismos adecuados para hacer público el informe global sobre los contratos de servicio público de transporte adjudicados.
En la ley, este artículo ha quedado redactado de la siguiente manera:
Artículo 28. Publicidad
“1. Cada autoridad competente hará público una vez al año, en la forma que se determine reglamentariamente, un informe global sobre los contratos de servicio público de transporte adjudicados, indicando para cada uno de ellos sus características esenciales.”
En relación al artículo 29 (El contrato de servicio público de transporte), el CES-CV observaba una contradicción en el contenido de este artículo y entendía que las tarifas máximas recogidas en el contrato de servicio público de transporte deben tener la consideración de obligación cuando no superen las derivadas de los costes del servicio.
El tenor literal de la ley es el siguiente:
Artículo 29. El contrato de servicio público de transporte
“3. El contrato podrá establecer un marco de tarifas máximas, que tendrán la consideración de obligación de servicio público cuando resulten inferiores a las derivadas de los costes del servicio y que por lo tanto darán lugar a las compensaciones previstas en los puntos anteriores.”
Sobre el artículo 43 (Transporte de viajeros en vehículos de características especiales), el Comité opinaba que la actual redacción del apartado 2 de este artículo era confusa por las diversas interpretaciones que caben al mismo. Por ello, recomendaba su modificación clarificando su contenido.
En el texto aprobado el apartado 2 se ha suprimido y se ha clarificado el punto 1 del artículo que presenta la siguiente dicción:
Artículo 42. Transporte público de viajeros con vehículos turismo de características especiales
“1. El transporte de viajeros en
vehículos de turismo con unas condiciones especiales en razón de su nivel de
representatividad u otras características excepcionales, claramente
diferenciados del resto por su precio, prestaciones mecánicas,
características físicas, etc., con origen o destino en
El artículo 49 (Requisitos para la obtención de la autorización), en relación al contenido del apartado h) es excesivamente discrecional, por lo que el CES-CV consideraba conveniente su modificación en aras a una mayor seguridad jurídica.
Este artículo ha quedado redactado en la ley con el siguiente tenor:
Artículo 48. Requisitos para la obtención de la autorización
“Para la obtención y el otorgamiento de las autorizaciones para la prestación del servicio de taxi, será necesario acreditar ante el órgano competente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
“8. Cualesquiera otros que normativamente puedan ser exigidos; en especial, referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio.”
El día 5 de octubre de 2011 tuvo
entrada en la sede del CES-CV, escrito del Honorable Conseller d´Hisenda i
Administració Pública, por el que se solicitaba la emisión del
correspondiente dictamen preceptivo, con carácter de urgencia, al
Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y
Financiera y de Organización de
De forma inmediata el Presidente del
CES-CV convocó
Los días 7, 10 y 14 de octubre se
reunió en sesión de trabajo
El Anteproyecto de Ley que se dictaminaba constaba de: Exposición de Motivos, junto a 33 Capítulos, 116 Artículos, 3 Disposiciones Adicionales, 3 Disposiciones Transitorias, 3 Disposiciones Derogatorias y 3 Disposiciones Finales.
El texto de
En primer lugar, el CES-CV puso de
manifiesto la dificultad que conllevaba dictaminar un texto legal tan
complejo como el que nos ocupa, en un plazo tan corto como el previsto en el
trámite de urgencia solicitado por
Asimismo, el CES-CV entendía que las diversas leyes modificadas en el presente anteproyecto deberían ser sometidas previamente a los consejos u otros órganos de control cuando así esté previsto en su correspondiente normativa.
El CES-CV valoraba
positivamente las medidas fiscales adoptadas en la cuota de la tasa que
grava los juegos de suerte, envite y azar, que recoge el Anteproyecto de
Ley, en la medida en que van encaminadas a garantizar la viabilidad de las
empresas y el sostenimiento de los puestos de trabajo de este sector, que en
Observaciones al articulado
En el Capítulo VII (De la
modificación del Texto Refundido de
En este sentido, en la ley, este artículo ha tenido la redacción siguiente:
Artículo 57. Se modifica el apartado
1 del artículo 20 del Texto Refundido de
“1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de seis años, pudiendo ser reelegidos siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta Ley.”
En relación al artículo 64
(Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 59 de
El texto aprobado presenta el tenor literal que se acompaña a continuación:
Artículo 64.- Se añade un nuevo
apartado 4 al artículo 59 de
“4. Con carácter singular, y en los
supuestos de proyectos de obras e infraestructuras de especial relevancia
declarados de interés general de
En ningún caso, la aplicación de la expresada excepción podrá implicar un aumento del aprovechamiento lucrativo para particulares contrario a la finalidad perseguida por la citada prohibición.”
Respecto al artículo 74
(Se modifica el apartado 3
del artículo 8 de
Este artículo en la ley ha tenido la redacción siguiente:
Artículo 85. Se
modifica el apartado 3 del artículo 8 de
“3. La composición del Consejo Asesor se determinará reglamentariamente.”
CONCLUSIONES
Desde el Gabinete
Técnico del CES-CV, se quiere indicar, un año más, que en este apartado, el
mencionado informe sobre la incidencia de los Dictámenes emitidos por el
CES-CV en las leyes de
En este sentido, el artículo tercero
de
En ediciones pasadas, se ha
insistido en que este trabajo de comparación y de análisis no tiene la
finalidad de presentar un comentario exhaustivo sobre las leyes, sino más
bien comprobar y constatar si las normas aprobadas por el Parlamento
valenciano tienen en cuenta las sugerencias y recomendaciones que se
efectúan desde el Comité Econòmic i Social de
Además cabe destacar como un aspecto
relevante y positivo que en los últimos tiempos se ha comprobado que un buen
número de las sugerencias y observaciones incluidas en los Dictámenes del
Comité se toman en consideración en una doble vía; por un lado, por los
diputados y diputadas de Les Corts Valencianes, en el trámite parlamentario
de los proyectos de ley y por el otro, por el Consell de
No obstante, aunque todo lo que se ha comentado
en los párrafos anteriores es importante, actualmente aún se dan casos en
los que departamentos del Gobierno Valenciano no tramitan la correspondiente
petición de emisión de los dictámenes preceptivos y no vinculantes. En
ocasiones, esto repercute en un incumplimiento de lo preceptuado en
Para finalizar, cabe
comentar como punto concluyente, que a pesar de los escasos
medios materiales y humanos con los
que cuenta el Comité, se realiza un ingente esfuerzo por dar cumplimiento a
las funciones que tiene encomendadas este órgano consultivo del Gobierno
Valenciano y de las instituciones públicas de