Ley
2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de Creación del Instituto Valenciano
de Seguridad y Salud en el Trabajo (D.O.G.V.
nº 4.765, de 1 de junio de 2004)
Antecedentes
El
día 24 de febrero de 2003 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del
Honorable Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por el que se
solicitaba la emisión del correspondiente Dictamen preceptivo, al Anteproyecto
de Ley de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo
(INVASSAT), a tenor de lo dispuesto en el artículo 3.1 a) de la Ley 1/1993, de
7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad
Valenciana.
El
Pleno del CES-CV celebrado el día 4 de marzo autorizó a la Junta Directiva, en
funciones de Comisión de Trabajo, para elaborar el Proyecto de Dictamen, por lo
que se dio traslado del citado Anteproyecto de Ley, según se establece en el
artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.
El
día 13 de marzo de 2003, se reunió en Castellón, en sesión de trabajo, la
Junta Directiva, en funciones de Comisión de Trabajo, para elaborar el proyecto
de Dictamen al Anteproyecto de Ley de Creación del Instituto Valenciano de
Seguridad y Salud en el Trabajo (INVASSAT), que fue elevado al Pleno del día 13
de marzo de 2003 y aprobado por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo
14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.
El
Anteproyecto de Ley de Creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud
en el Trabajo (INVASSAT) constaba de: Exposición de Motivos, tres Títulos, con
sus correspondientes capítulos y 19 artículos, tres Disposiciones Adicionales,
dos Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria Única y Disposición
Final Única.
El
texto de la ley aprobada contiene Preámbulo, tres Títulos, con sus
correspondientes capítulos y 19 artículos, tres Disposiciones Adicionales,
tres Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y Disposición Final.
Valoración
y observaciones de carácter general
El
CES consideraba muy importante la regulación de esta materia y quiso expresar
su satisfacción por el texto remitido y el interés de su contenido, así como
por la participación que los interlocutores sociales tuvieron en la elaboración
del texto del Anteproyecto.
También
se consideró que sería conveniente, en cuanto al proceso de elaboración de
los textos de desarrollo reglamentario, utilizar el mismo método y capacidad de
diálogo y consenso que ha existido entre los representantes de los
interlocutores sociales en la redacción del Anteproyecto de Ley de creación
del INVASSAT.
Ley
4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y
Protección del Paisaje (D.O.G.V.
nº 4.788, de 2 de julio de 2004)
Antecedentes
El
día 20 de noviembre de 2003 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del
Honorable Sr. Conseller de Territorio y Vivienda, en el que se remitía el texto
del Anteproyecto de Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje
y la memoria justificativa y económica de la misma y se solicitaba la emisión
del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de Ordenación
del Territorio y Protección del Paisaje, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de
creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.
Los
días 28 de noviembre y 4 de diciembre de 2003, se
reunió en Valencia, en sesión de trabajo la Comisión de Programación
Territorial y Medio Ambiente formulando la propuesta de Dictamen que elevada al
Pleno del día 18 de diciembre de 2003 fue aprobada por unanimidad, según lo
preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de Organización y
Funcionamiento del CES-CV.
El
Anteproyecto de Ley de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje
constaba de Exposición de Motivos, Título Preliminar, cinco Títulos con sus
correspondientes capítulos, 100 artículos, siete Disposiciones Adicionales,
cinco Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Derogatorias y dos
Disposiciones Finales.
La
Ley aprobada consta de Preámbulo, Título Preliminar, cinco Títulos con sus
correspondientes capítulos, 100 artículos, seis Disposiciones Adicionales,
cinco Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Derogatorias y dos
Disposiciones Finales.
Valoración
y observaciones de carácter general
El
CES-CV, en fecha 28 de junio de 2001, emitió Dictamen al Anteproyecto de Ley de
la Generalitat Valenciana de Ordenación del Territorio y del Suelo No
Urbanizable y en este sentido, se vuelven a incorporar algunas de las
consideraciones realizadas en aquel dictamen, aunque adaptadas al nuevo texto.
El
Comité también consideraba que el tanto la Estrategia Territorial de la
Comunidad Valenciana como los Planes de Acción Territorial deberían contemplar
concreciones en las prioridades de inversión pública y en la asignación de
los recursos, así como la temporalidad de su aplicación.
Además
a lo largo del texto se contemplaba el establecimiento de consultas y el CES
entendía que en éstas sería oportuna la consulta a los agentes sociales y
económicos más representativos de la Comunidad Valenciana.
Observaciones
al articulado
En
el artículo 2
(Objetivos), el CES proponía añadir un nuevo punto al apartado 3 del artículo
que tendría la siguiente redacción:
i)
La vertebración del territorio que conlleve la superación de los
desequilibrios territoriales existentes en el ámbito de la Comunidad
Valenciana, con el tratamiento diferenciado de las distintas zonas que lo
componen desde la perspectiva de la competitividad territorial y promoviendo un
desarrollo económico y social equilibrado y sostenible en todo el territorio de
la Comunidad Valenciana.
Este
artículo en la ley ha quedado redactado de la manera siguiente:
“Artículo 2. Objetivos:
i)
La vertebración del territorio que conlleve la superación de los
desequilibrios territoriales existentes en el ámbito de la Comunidad
Valenciana, con el tratamiento diferenciado de las distintas zonas que lo
componen desde la perspectiva de la competitividad territorial, promoviendo un
desarrollo económico y social equilibrado y sostenible en todo el territorio de
la Comunidad Valenciana.
En
el artículo 5 (Mejora de entornos
urbanos), en el apartado c)
del punto 1, el CES-CV entendía que debería incluirse como mejora de la
calidad de los servicios urbanos, la previsión de plazas de aparcamiento público.
El
artículo 5 (Mejora de entornos
urbanos) del texto normativo dispone lo siguiente:
1.
c) Implantación y mejora de la
calidad de los servicios urbanos –abastecimiento de agua, alcantarillado,
alumbrado público, sistema viario, previsión de plazas de aparcamiento público
y otros análogos- e incremento de los espacios libres y zonas verdes en las
zonas urbanas infradotadas.
En
el artículo 14 (Prevención de
riesgos naturales o inducidos), en
el punto 4 se creía más
apropiado utilizar el término “desertificación” como más técnico y
correcto que el de “desertización”.
El
“artículo 14 (Prevención de
riesgos naturales o inducidos)” de
la norma aprobada, en su punto 4, tiene la siguiente redacción:
4.
El planeamiento territorial y urbanístico adoptará medidas activas contra la
erosión del suelo, como principal causa de la desertificación de la Comunidad
Valenciana y por su repercusión sobre el paisaje, la productividad vegetal y el
ciclo hidrológico, controlando su avance mediante la adecuada gestión del
recurso natural del suelo.
En
el artículo 15 (Ordenación del
litoral), en el punto 2, se
debería cambiar la expresión “podrá elaborar” por “elaborará” para
darle mayor sentido al texto, en coherencia con lo expresado en las
consideraciones generales.
En
la Ley, este artículo está redactado de la siguiente manera:
“Artículo
15 (Ordenación del litoral)”
2.
La Conselleria competente en ordenación del litoral elaborará los Planes de
Acción Territorial de carácter sectorial que sean necesarios para la mejor
consecución de tales fines.
En
el artículo 19 (Uso sostenible del
agua), el CES-CV en el párrafo primero del punto 2 indicaba que
sería recomendable añadir que el informe favorable del organismo de cuenca
sobre el incremento del consumo de agua pueda ser también emitido por entidades
colaboradoras autorizadas para el suministro.
El tenor literal de este artículo es el siguiente:
“Artículo
19. Uso sostenible del agua”
2. La
implantación de usos residenciales, industriales, terciarios, agrícolas u
otros que impliquen un incremento del consumo de agua, requerirá la previa
obtención del informe favorable del organismo de cuenca competente, o entidad
colaboradora autorizada para el suministro, sobre su disponibilidad y
compatibilidad de dicho incremento con las previsiones de los planes hidrológicos,
además de la no afectación o menoscabo a tros usos existentes legalmente
implantados.
En
el artículo 20 (Protección del
medio natural),
en el punto 2
del mismo, el CES-CV recomendaba añadir dos nuevos apartados a incorporar en el
planeamiento territorial y urbanístico, el apartado d) y e) con el siguiente
texto:
d)
El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública o Protectores,
asignándoles el régimen de protección previsto en la Ley 3/1993, Forestal de
la Comunidad Valenciana, así como los terrenos que sean clasificados como Áreas
de Suelo Forestal de Protección en el Plan de Ordenación Forestal de la
Comunidad Valenciana, en desarrollo de la Ley Forestal.
e)
La Red de Microrreservas Vegetales de la Comunidad Valenciana.
El texto aprobado de la ley presenta la siguiente redacción:
“Artículo 20.
Protección del medio natural”
2. A este propósito
el planeamiento territorial y urbanístico incorporará:
d)
El Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública o Protectores,
asignándoles el régimen de protección previsto en la Ley 3/1993, Forestal de
la Comunidad Valenciana, así como los terrenos que sean clasificados como Áreas
de Suelo Forestal de Protección en el Plan de Ordenación Forestal de la
Comunidad Valenciana, en desarrollo de la Ley Forestal.
e)
La Red de Microrreservas Vegetales de la Comunidad Valenciana.
En
el artículo 40 (Formulación),
el CES-CV pensaba que en el
segundo párrafo cuando hablaba de la colaboración de los agentes sociales en
la elaboración de la Estrategia Territorial, se debería referir a los agentes
económicos y sociales más representativos de la Comunidad Valenciana y no de
la colectividad.
La
dicción literal de la ley es la que se reproduce a continuación:
“Artículo 40. Formulación”
La
elaboración de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana requerirá
la colaboración de las distintas administraciones públicas y de los agentes
económicos y sociales más representativos de la Comunidad Valenciana.
Respecto
al artículo 81 (Sistema de
indicadores territoriales y ambientales. Umbrales), en el párrafo primero del apartado
1, el CES-CV, cuando se relacionan los indicadores de consumo de
recursos, especialmente los de agua y suelo, entendía que también debería
contemplarse el indicador de consumo de energía.
El
texto de la ley es el siguiente:
“Artículo
81. Sistema de indicadores territoriales y ambientales. Umbrales”
1. El Consell de la Generalitat establecerá, mediante
decreto indicadores de consumo de recursos, especialmente de agua, suelo y de
energía, así como de emisión de contaminantes al suelo, agua y atmósfera
para todo el ámbito de la Comunidad Valenciana.
En
la Disposición Adicional Segunda.
Avances de los instrumentos de ordenación del territorio, cuando se refiere en
el primer punto a las consultas y negociaciones con las diferentes
administraciones públicas y con los agentes sociales y económicos más
representativos de la colectividad, desde el CES-CV se entendía que debería
indicar de la Comunidad Valenciana, en coherencia con lo apuntado en anteriores
artículos.
El
tenor literal de la Ley es:
Disposición Adicional Segunda. Avances de los
instrumentos de ordenación del territorio.
1.
Los órganos competentes para la formulación de la Estrategia Territorial y de
los Planes de Acción Territorial podrán formular documentos preliminares, que
sirvan de orientación para su redacción, así como para suscitar consultas y
negociaciones con las diferentes Administraciones públicas afectadas y con los
agentes sociales y económicos más representativos de la Comunidad Valenciana.
Ley
8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de la Vivienda de la Comunidad
Valenciana (D.O.G.V.
nº 4.867 de 21 de octubre de 2004).
Antecedentes
El
día 29 de octubre de 2002 tuvo entrada en la sede del CES, escrito de la
Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, por el que se solicitaba
la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley
Reguladora de la Vivienda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la
Comunidad Valenciana.
De
manera inmediata se convocó la Comisión de Programación Económica Regional y
Planes de Inversiones, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de
Ley con el fin de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo
38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.
Los
días 5 y 15 de noviembre de 2002 se reunió en Valencia en sesión de trabajo
la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones
formulando la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 20 de
noviembre de 2002 fue aprobado por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo
14.5 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.
El
Anteproyecto de Ley Reguladora de la Vivienda constaba de Exposición de
Motivos, un total de 74 artículos, distribuidos en cinco Títulos y éstos a su
vez en varios Capítulos, siete Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones
Transitorias, una Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
La
Ley aprobada consta de Preámbulo, cinco Títulos con sus capítulos y un total
de 79 artículos, seis Disposiciones Adicionales, cuatro Disposiciones
Transitorias, Disposición Derogatoria y dos Disposiciones Finales.
Valoración
y observaciones de carácter general
El
CES-CV estimaba acertada la elaboración de una norma con rango de ley destinada
a la regulación de la vivienda, al centrarse en este bien social necesario y
poder contar con un texto que reduce la dispersión normativa existente hasta la
fecha, al tiempo que aborda aspectos todavía no contemplados anteriormente.
En
algunos aspectos del Anteproyecto de Ley, se observaba la necesidad de una mayor
concreción, como en los supuestos de rehabilitación de viviendas y protección
pública de viviendas y la creación del Consejo Asesor de la Vivienda de la
Generalitat Valenciana.
En
este sentido, dada la preocupación del CES-CV por el desarrollo sostenible, se
proponía la incorporación de criterios medioambientales tanto en la
rehabilitación de viviendas como en la construcción de vivienda de protección
pública y la participación de los agentes económicos y sociales más
representativos de la Comunidad Valenciana en el Consejo Asesor de la Vivienda.
Observaciones
al articulado
En
el texto de la ley aprobado, este artículo tiene la siguiente redacción:
“Articulo
8 (Reglamentación de las garantías)”
No
obstante, la Generalitat podrá determinar reglamentariamente garantías
complementarias en las promociones de vivienda de nueva construcción o
rehabilitadas, de protección pública.
Ley
10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable (D.O.G.V.
nº 4.900, de 10 de diciembre de 2004).
Antecedentes
El
día 18 de diciembre de 2003 tuvo entrada en la sede del CES, escrito del
Honorable Sr. Conseller de Territorio y Vivienda, por el que se solicitaba la
emisión del correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley del
Suelo No Urbanizable, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la
Comunidad Valenciana.
De
manera inmediata se convocó la Comisión de Programación Territorial y Medio
Ambiente, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley, con el fin
de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.
Los
días 8 y 14 de enero de 2004 se reunió en Valencia, en sesión de trabajo la
Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente, formulando la propuesta
de Dictamen que elevada al Pleno del día 19 de enero de 2004 fue aprobada por
unanimidad según lo preceptuado en el artículo 14.5 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento del CES-CV.
El
Anteproyecto de Ley del Suelo No Urbanizable, constaba de Exposición de
Motivos, Título Preliminar, Tres Títulos con sus correspondientes capítulos,
36 artículos, siete Disposiciones Adicionales, ocho Disposiciones Transitorias,
dos Disposiciones Transitorias y dos Disposiciones Finales.
La
Ley aprobada consta de Preámbulo, Título Preliminar, Tres Títulos con sus
correspondientes capítulos, 39 artículos, siete Disposiciones Adicionales,
siete Disposiciones Transitorias, dos Disposiciones Transitorias y dos
Disposiciones Finales.
Valoración
y observaciones de carácter general
El
CES-CV consideraba que sería deseable una más correcta definición del suelo
no urbanizable protegido, caracterizada en el Anteproyecto por su remisión
constante a la legislación reguladora de la materia o planes de protección de
ese suelo, para poder determinar con más rigor lo que se debe entender por
suelo no urbanizable común. La razón se encuentra en que la definición de éste
se hace por vía negativa, lo cual tiene extremada complejidad y trascendencia,
ya que de ello dependerá el régimen jurídico de usos y aprovechamientos de
ese suelo.
Dada
la notable ampliación de las competencias de los municipios en la materia
regulada por el presente Anteproyecto de Ley, el CES-CV consideraba conveniente
que, en el tema de disciplina urbanística, si el municipio no cuenta con
suficientes medios de control, la Administración arbitre los mecanismos
necesarios para proveerlos.
El
CES-CV consideraba que se debería estudiar la conveniencia de incluir en el
Anteproyecto la regulación de las nuevas clasificaciones de suelo no
urbanizable a urbanizable por revisión o modificación del planeamiento.
El CES-CV entendía que debería acelerarse la elaboración del Plan de Estrategia Territorial y los modelos territoriales de las áreas funcionales.
Finalmente,
el CES-CV recomendaba que en los distintos plazos que establecía el
Anteproyecto de Ley se atuviese a la norma general sobre el silencio
administrativo.
Observaciones
al articulado
En
el texto de la ley aprobado, este artículo tiene la siguiente redacción:
“Artículo
4. Suelo No Urbanizable Protegido.
(...)
2.
Los planes urbanísticos o
territoriales con capacidad para clasificar suelo en virtud de su respectiva
legislación, también podrán calificar como suelo no urbanizable protegido aquéllos
terrenos que aun no habiendo sido objeto de medida o declaración expresa
dictada conforme a la presente Ley o a la legislación sectorial
correspondiente, alberguen valores naturales, paisajísticos o culturales cuya
restauración, conservación o mantenimiento convenga al interés público
local. Igualmente, podrán calificar como suelo no urbanizable protegido, los
terrenos que presenten valores rústicos o agrarios considerados definitorios de
un ambiente rural digno de singular tratamiento por su importancia social,
paisajística o cultural o de productividad agrícola.
En
el texto normativo aprobado desaparecen las menciones a incumplimiento
manifiesto y expropiación en el punto 2 del artículo 8, quedando el artículo
redactado de la siguiente forma:
“Artículo
8. Deberes”
2.
Los Municipios y los órganos
de la Generalitat competentes por razón de la materia velarán, mediante el
ejercicio de las competencias que legalmente les correspondan y las previstas
por el régimen de protección de la legalidad y la disciplina urbanística, por
el cumplimiento de los anteriores deberes, pudiendo dictar al efecto órdenes de
ejecución e iniciar los procedimientos que a tal efecto correspondan.
Los planes
urbanísticos en coherencia con las previsiones que hubieran establecido los
Planes de Acción Territorial, fijarán, en el suelo no urbanizable, al menos:
Además,
al final de este artículo, el CES-CV entendía que el permiso para la realización
de construcciones e instalaciones destinadas a la transformación de la materia
prima obtenida de la explotación que convenga territorialmente emplazar cerca
de su origen natural, debería ir acompañado de un informe favorable del órgano
administrativo competente.
La explotación de
canteras, extracción de áridos y de tierras o recursos geológicos, mineros o
hidrológicos, y generación de energía renovable se regulará mediante Planes
de Acción Territorial sectoriales, Planes Generales y cualquier otro plan urbanístico
o territorial con capacidad para ordenar usos en suelo no urbanizable común,
por razón de su legislación respectiva, con sujeción a lo que establece esta
Ley, a la legislación de Patrimonio Cultural Valenciano y a la legislación
sectorial específico. Si procede, se permitirá la realización de
construcciones e instalaciones destinadas a la transformación de la materia
prima obtenida de la explotación que convenga territorialmente emplazar cerca
de su origen natural.
La
implantación de estos usos en el suelo no urbanizable exige la declaración de
interés comunitario anterior en los términos previstos en esta ley.
No será necesaria la declaración de interés comunitario en las instalaciones generadoras de energía renovable, si cuentan con un plan especial aprobado que ordene específicamente estos usos vinculados a la utilización racional de los recursos naturales en suelo no urbanizable.
Todas
estas instalaciones, para su implantación, estarán sometidas a la declaración
de impacto ambiental de su actividad, del suelo y de los terrenos inmediatos a
la explotación y deberán incluir medidas de minimización de los impactos y la
restauración ambiental y paisajística posterior al cese de la explotación.
“Artículo
29. Actuaciones promovidas por
las Administraciones públicas territoriales”
2.
Cuando las construcciones,
obras e instalaciones sean promovidas por los concesionarios o agentes de la
Administración, se requerirá que el solicitante acredite ante el Ayuntamiento
correspondiente la calidad y legitimación por la que promueve la actuación en
el desarrollo y explotación de la actividad normal de servicio público.
La
licencia municipal urbanística que se otorgue podrá imponer, en su caso, la
exigencia de compartir por diferentes empresas públicas o privadas las
instalaciones autorizadas, de acuerdo con la normativa sectorial específica
correspondiente. También podrá imponer la exigencia de adoptar las medidas que
se consideren necesarias para evitar o reducir su impacto paisajístico en el
medio rural.
El
texto de la ley aprobada es el siguiente:
“Artículo
37. Procedimiento”
2.
La Conselleria competente en
ordenación del territorio y urbanismo admitida a trámite la solicitud, someterá
el expediente simultáneamente a:
Ley
12/2004, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y
Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana (D.O.G.V.
nº 4.913, de 29 de diciembre de 2004).
Antecedentes
El día 5 de octubre de 2004 tuvo entrada en la sede del CES-CV, escrito del Honorable Sr. Conseller de Economía, Hacienda y Empleo, por el que se solicitaba la emisión del correspondiente dictamen preceptivo, con carácter de urgencia, al Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3, punto 1, apartado a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana.
De forma inmediata el Presidente del CES-CV convocó la Comisión de Programación Económica Regional y Planes de Inversiones, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley con el fin de elaborar el Borrador de Dictamen, según dispone el artículo 38 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Comité.
Los
días 18 y 19 de octubre de 2004 se reunió en Valencia, en sesión de trabajo,
la Comisión de Programación Económica y Regional y Planes de Inversiones,
para elaborar el Proyecto de Dictamen al Anteproyecto de Ley de Medidas
Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la
Generalitat Valenciana, que fue elevado al Pleno del día 21 de octubre de 2004
y aprobado por mayoría, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.
El
Anteproyecto de Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera
y de Organización de la Generalitat Valenciana constaba de Exposición de
Motivos, 17 Títulos, con sus correspondientes capítualos, 94 artículos, dos
Disposiciones Adicionales, una Disposición Transitoria y dos Disposiciones
Finales.
La
Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización
de la Generalitat Valenciana consta de Preámbulo, 23 Capítulos, 104 artículos,
dos Disposiciones Adicionales, una Disposición Derogatoria y tres Disposiciones
Finales.
Valoración
y observaciones de carácter general
El Comité quiso observar que en este Anteproyecto
del Ley, en comparación con años anteriores, existía una mayor adecuación de
las materias reguladas a aquéllas que el CES-CV estimaba que deben ser propias
de la Ley objeto del presente dictamen. No obstante, el CES-CV consideraba
conveniente insistir en que la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión
Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana debía
incluir únicamente las modificaciones relativas a las leyes con repercusión
económica directa y aquéllas que sean de urgente necesidad de adaptación para
el correcto funcionamiento de la Administración Autonómica. El resto debería
regularse por leyes más específicas que eviten la dispersión normativa.
Observaciones
al articulado
El tenor literal de la ley es el siguiente:
“Artículo
29”
Tres.
La falta de pago en periodo voluntario de las tarifas portuarias por servicios
cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración de Puertos
para proceder de forma inmediata a la suspensión del servicio, la retirada,
inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro y
la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa
de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las
medidas a adoptar.
El
concesionario o autorizado está obligado a colaborar con la Administración en
la ejecución de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia
necesaria para el buen fin de la medida adoptada.
Este artículo tiene la redacción siguiente en la ley:
“Artículo 52”
La presente Ley será de aplicación a las
infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor,
cuando todavía no hubiera recaído sanción, o ésta n fuera firme, siempre que
en cualquiera de ambos casos, resulta más favorable para el presunto infractor.
“
El tenor de la ley es el siguiente:
“Artículo
57”
1.(...)
No
obstante, la intervención previa de los derechos e ingresos será sustituida
por la inherente a la toma de razón en contabilidad, pudiendo establecerse por
la Intervención General, en su caso, las actuaciones comprobatorias que estime
preciso en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.
La ley en su articulado lo regula de la siguiente forma:
“Artículo
101”
Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 8 de la
Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana, pasando los
actuales 2 y 3 a ser los números 3 y 4 respectivamente, que quedan redactados
como sigue:
2. No se podrá autorizar el traslado ni la
instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas
dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que
se medirá desde la puerta de acceso a la sala.
3. En las salas de bingo podrán instalarse máquinas
de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
4. La autorización se concederá por un periodo máximo
de cinco años.
Ley
13/2004, de 27 de diciembre, de Caza de la Comunidad Valenciana (D.O.G.V.
nº 4.913, de 29 de diciembre de 2004).
Antecedentes
El
día 18 de marzo de 2004 tuvo entrada en la sede del CES, escrito de la
Conselleria de Territori i Habitatge, por el que se solicitaba la emisión del
correspondiente dictamen preceptivo, al Anteproyecto de Ley de Caza de la
Comunidad Valenciana, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley
1/1993, de 7 de julio, de creación del Comité Económico y Social de la
Comunidad Valenciana.
De
manera inmediata se convocó la Comisión de Programación Territorial y Medio
Ambiente, a la que se le dio traslado del citado Anteproyecto de Ley con el fin
de elaborar el Proyecto de Dictamen, según dispone el artículo 38 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.
Los
días 26 de marzo y 5 de abril de 2004 se reunió en Valencia en sesión de
trabajo, la Comisión de Programación Territorial y Medio Ambiente formulando
la propuesta de Dictamen que elevada al Pleno del día 20 de abril de 2004 fue
aprobada por unanimidad, según lo preceptuado en el artículo 14.5 del
Reglamento de Organización y Funcionamiento del CES-CV.
El Anteproyecto de Ley consta de: 70 Artículos, 6 Títulos con sus correspondientes Capítulos, 2 Disposiciones Adicionales, 3 Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y 4 Disposiciones Finales, todo ello acompañado de un Anexo.
La Ley aprobada consta de Preámbulo, 6 Títulos con sus correspondientes Capítulos, 69 artículos, 6 Disposiciones Adicionales, 3 Disposiciones Transitorias, Disposición Derogatoria y 2 Disposiciones Finales, acompañada de un Anexo.
Valoración
y observaciones de carácter general
El CES-CV destacaba el carácter socioeconómico de la
caza en la Comunidad Valenciana; pero también indicaba que ésta tenía que
conciliarse con los intereses agropecuarios, turísticos (agroturismo, turismo
rural, turismo verde, senderismo, actividades lúdico-deportivas, etc.) que
cuentan con una gran importancia económica y medioambiental.
Sin
perjuicio de que el artículo 11 del Anteproyecto de Ley establecía un
posterior desarrollo reglamentario en relación a las modalidades de caza, las
limitaciones a seguir y las precauciones a tomar durante la práctica de las
mismas, el CES-CV consideraba oportuna la regulación de las medidas de
seguridad en las cacerías en el propio texto de la Ley.
Por
otro lado, el CES-CV entendía que debería ponerse especial atención en los
sistemas de caza en parques y parajes con el fin de que ésta se lleve a cabo sólo
por razones excepcionales de carácter científico y/o preservación de
especies, así como en aquellos terrenos que hayan sufrido recientemente un
incendio forestal.
En
la Exposición de Motivos del Anteproyecto se señalaba que se prohibía de
manera expresa todo ejercicio de la caza deportiva o tradicional carente de
ordenación, y sin embargo no se regulaba de una manera explícita y
pormenorizada una caza tan tradicional en nuestra Comunidad como es el parany,
ya que ni la prohibía ni la autorizaba. Al parecer toda la cuestión radica en
la definición de lo que constituye una caza masiva y no selectiva. El CES sugería
que el texto de la Ley regulase de forma explícita este tipo de caza teniendo
en cuenta la normativa nacional y europea al respecto.
Existe
una importante problemática en la actividad cinegética que no se ha
clarificado adecuadamente en el Anteproyecto de Ley, como es el uso de cebos
envenenados. El CES-CV consideraba que el cumplimiento de la prohibición del
uso de los mismos tendría un resultado más positivo si se trasladase la
sanción administrativa al titular cinegético de aquellos espacios en
los que se utilice este tipo de cebos.
Observaciones
al articulado
1.
La presente ley tiene por objeto regular la caza en la Comunidad Valenciana.
2.
A los efectos de la presente ley se define como caza el aprovechamiento racional
de los recursos cinegéticos dirigido a la conservación y restauración del
estado de normalidad de las poblaciones silvestres afectadas.
Sobre
el artículo 13 (Prohibiciones en el
ejercicio de las modalidades deportivas), en el apartado
1, que se refiere a las prohibiciones de las modalidades de caza, el CES-CV
consideraba que dado que el punto 1.k)
no hacía referencia a dichas modalidades sino a la situación del lugar donde
se realizaba, entendía que este punto que prohibía la caza de palomas, debería
figurar en el apartado 3 del artículo.
También
el CES-CV consideraba que debería suprimirse la última parte del apartado
c) del punto 2 de este artículo, cuando dice “que no garanticen el
carácter no masivo y selectivo de la caza”, al no conocer ningún tipo de
modalidad de caza a que hace referencia este apartado que garantice el carácter
selectivo de la misma.
El
texto de la ley ha quedado de la siguiente forma:
“Artículo
12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas”
2. En la práctica
de las modalidades deportivas de caza quedan prohibidos los siguientes usos y
acciones:
c) El empleo de
todo tipo de redes o sustancias adhesivas.
3.
Queda prohibido, para salvaguardar la seguridad de las personas y de los bienes:
(...)
f)
La caza de palomas diferentes de las torcaces o tórtolas a menos de 1.000
metros de un palomar industrial debidamente señalizado.
En
el artículo 16 (Pieza de caza), el
CES-CV sugería que se solo debían considerarse piezas de caza las especies
incluidas como cinegéticas en el anexo de esta Ley. En este sentido, proponía
que se incluyese en el anexo de especies cinegéticas un listado de las especies
de fringílidos no catalogados susceptibles de captura en vivo.
El
tenor literal de la ley es el siguiente:
“Artículo 22. Cerramientos”
(...)
2. La
autorización anterior no exime al interesado de la obligación de respetar las
servidumbres de paso o de cualquier otra naturaleza, ya sean éstas públicas o
privadas.
“Artículo
32. Zonas de caza controlada”
(...)
5.
Para la inclusión de enclavados en una zona de caza controlada de propiedad pública
será preciso contar bien con la autorización del propietario o titular del
derecho de caza, o bien con la no manifestación expresa en contrario en el
plazo de dos meses desde la notificación en forma del inicio del expediente. La
inclusión de una propiedad en una zona de caza controlada por esta vía se
efectúa sin perjuicio de la expresión de voluntad diferente por el propietario
o titular del derecho de caza y su exclusión posterior.
También, en relación al apartado 2 de este artículo el CES-CV proponía la eliminación de la limitación que se establece para la anchura de los caminos de uso público.
Este artículo en la ley tiene la siguiente redacción:
“Artículo
39. Zonas de seguridad”
1.
Son zonas de seguridad aquellas en las que, para evitar daños a las personas o
a los bienes, el ejercicio de la caza deba estar prohibido o limitado.
2.
Se consideran zonas de seguridad los núcleos urbanos, urbanizaciones, poblados
y viviendas aisladas, jardines y parques destinados al uso público, recintos
deportivos, instalaciones recreativas autorizadas, emplazamientos industriales,
explotaciones ganaderas intensivas, núcleos zoológicos, granjas cinegéticas,
palomares industriales, vías férreas, carreteras y caminos asfaltados, otros
caminos de uso público, dominio público marítimo terrestre, aguas y canales
navegables y las vías pecuarias, así como todas aquellas que así se declaren
mediante resolución del órgano competente en materia de caza de la Conselleria
competente en materia de caza.
3.
Los límites de las zonas de seguridad se extenderán hasta una distancia de:
a)
200 metros desde las últimas edificaciones o vallas perimetrales de los núcleos
urbanos, urbanizaciones, poblados, jardines y parques de uso público y recintos
deportivos.
b)
50 metros a contar desde los extremos de viviendas aisladas, jardines y parques
destinados al uso público, recintos deportivos, instalaciones recreativas
autorizadas, emplazamientos industriales, explotaciones ganaderas intensivas, núcleos
zoológicos, granjas cinegéticas y palomares industriales o desde sus últimas
instalaciones anexas o vallados si existieran.
c)
100 metros a cada lado desde el borde del firme, arcén, cuneta o valla de
protección de carreteras nacionales, autonómicas y locales.
d)
50 metros a cada lado de caminos públicos asfaltados, vías férreas y canales
navegables a contar desde el borde.
e)
25 metros a cada lado del borde de caminos de uso público no asfaltados.
f)
En toda la extensión del dominio marítimo terrestre o vía pecuaria cuando no
tenga por otra razón la condición de zona de seguridad.
4.
Queda prohibido tanto el empleo como la tenencia de armas cargadas en las zonas
de seguridad, así como disparar hacia ellas cuando los proyectiles puedan
alcanzarlas.
Disposiciones
Finales
Primera
Se
faculta al Consell para que dicte, en el plazo de un año, cuantas disposiciones
reglamentarias sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley. En
el procedimiento de elaboración de estos reglamentos se dará participación a
los colectivos de cazadores con mayor implantación en la Comunidad Valenciana.
CONCLUSIONES
Un
año más, desde el Gabinete Técnico del CES-CV, se ha intentado realizar una comparación
de los Dictámenes emitidos por el Comité Económico y Social de la Comunidad
Valenciana y las Leyes de la Generalitat Valenciana, publicadas en el Diari
Oficial de la Generalitat Valenciana durante el año 2004.
Como
es conocido, el Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, como
institución de la Generalitat Valenciana, como así se indica en el artículo
tercero de la ley de su creación, tiene la obligación de emitir dictámenes
preceptivos y no vinculantes sobre los Anteproyectos de Ley que elabora el
Gobierno Valenciano, por tanto, está bien indicar que este breve estudio no
tiene la intención de ser un estudio exhaustivo sobre las leyes sino que
pretende conocer si las recomendaciones realizadas por el Comité han sido
recogidas en los textos legales.
En
ediciones anteriores, ya se ha apuntado por nuestra parte que algunos
comentarios y sugerencias expresados en los dictámenes del CES-CV son tenidos
en cuenta, tanto por los parlamentarios de las Cortes Valencianas durante el trámite
parlamentario como por el Consell al aprobar los Proyectos de Ley.
No podemos ignorar la realidad y manifestar que
lamentamos que nuestra importante labor en ocasiones no es percibida por la
sociedad conforme nos gustaría, e incluso lamentamos que existen departamentos
del Gobierno Valenciano que no demandan la emisión de los dictámenes
preceptivos, lo que en cierta manera lleva a un incumplimiento de lo preceptuado
en la Ley de Creación del Comité, respecto a la emisión de dictámenes de las
materias que son de su competencia.
En conclusión, se quiere afirmar que en la medida de nuestras posibilidades y de nuestros medios, se está cumpliendo lo dispuesto en los artículos tercero y siguientes de la Ley 1/1993, de 7 de julio, de Creación del Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana, respecto a las funciones que se tienen encomendadas al Comité como órgano consultivo del Gobierno Valenciano y de las instituciones públicas de la Comunidad Valenciana.